Ley
Nº 17.613
FORTALECIMIENTO
DEL SISTEMA BANCARIO INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, PROTECCIÓN
DEL AHORRO BANCARIO Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA AFILIADOS A LA
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN
I
NORMAS SOBRE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo
1º. (Supervisión de entidades integrantes de grupos
económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá
sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las
entidades de intermediación financiera que integren un grupo
económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia
y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central
del Uruguay declarará, mediante resolución fundada,
la existencia del grupo económico e integración a
él de la entidad controlada.
Con
la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, el
Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas
podrá ejercer las potestades previstas en el literal b) del
artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G)
del artículo 7º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre
de 1993, y en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº
16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes
del grupo, cualquiera sea su giro.
Artículo
2º. (Tercerización de servicios por entidades controladas).-
Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay
la contratación por las entidades sometidas a su control
de la prestación en su favor por terceros de servicios de
tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias
de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas
y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay
podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios
comprendidos en esta previsión.
Las
empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en
cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando
son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central
del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio.
Artículo
3º. (Obligación de información de los empleados
de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay).-
La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida
lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera
controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento
del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones
a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas
generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central
del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, constituirá una infracción y dará
lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de
11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo
a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de
la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito
del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho
común y laboral.
La
existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de
la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).
Artículo
4º. (Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones
de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros).-
Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:
"El
Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio
de las potestades previstas en los literales A) y F)".
La
remisión a ese inciso contenida en el artículo 41
de la misma ley se entenderá referida a la redacción
que se le atribuye por este artículo.
Artículo
5º. (Poderes del Banco Central del Uruguay).- Sustitúyese
el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º
de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO
16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en
los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central
del Uruguay podrá:
a)
establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos.
El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia
efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos
en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos
y por otros activos líquidos que autorice el Banco Central
del Uruguay;
b)
reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c)
dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes
a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar
los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que
estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento
o de recomposición patrimonial, o adecuación de su
monto; a requerirles reestructuras de su organización, y
desplazamientos o sustituciones de su personal superior.
El
Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones
en la estructura y composición del capital accionario, si
los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido
sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
La
resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción
de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente
a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus
descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo
prudencial para la realización de los procedimientos societarios
que puedan corresponder para su cumplimiento.
El
quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios
para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas
conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán
prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por
las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso
se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para
cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán
derechos de preferencia o de acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, artículos 326 a 330) ni tampoco derecho
de receso (Ley Nº 16.060, citada, artículos 108, 109,
129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en
beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas
resoluciones del Banco Central del Uruguay.
Si
no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y
composición del capital accionario requeridas en el plazo
prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá
anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento
( Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo
319)".
Artículo
6º. (Instituciones estatales).- Sustitúyese el inciso
final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por
los siguientes:
"El
Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares
que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así
como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto
en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción
de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución
infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio,
de conformidad con el artículo 197 de la Constitución
de la República.
Las
instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas
en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo".
Las
remisiones de la legislación vigente al artículo 20
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas
a la redacción que se le atribuye por este artículo.
Artículo
7º. (Medidas respecto del personal superior).- Sustitúyese
el acápite del artículo 23 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada
por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO
23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores,
mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación
financiera comprendidas en la presente ley, que actúen con
negligencia en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen
actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la
aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º)
a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán
ser pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades reajustables)
y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) o inhabilitados para
ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central
del Uruguay".
Artículo
8º. (Registro, emisión y transferencia de acciones).-
Sustitúyense los artículos 43, 45 y 46 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de
11 de noviembre de 1992, por los siguientes:
"ARTÍCULO
43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades
de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente
en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas
y sólo transmisibles previa autorización del Banco
Central del Uruguay.
ARTÍCULO
45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público
de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere
el artículo 43.
Las
sociedades anónimas de intermediación financiera deberán
declarar ante el Banco Central del Uruguay quiénes son sus
accionistas, para su inscripción en el registro respectivo.
Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá
establecerse en la declaración la identidad de los accionistas
de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará
la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio
del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la
sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los
representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior,
sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse
ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO
46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad
anónima que desarrolle actividad de intermediación
financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco
Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones
de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de
autorización deberá precisar la identidad del o los
adquirentes.
La
emisión o transferencia realizada en violación de
lo dispuesto en este artículo será nula".
Artículo
9º. (Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad
pública en caso de suspensión y graves infracciones).-
Declárase de necesidad pública la expropiación
por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación
financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios hayan sido
sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo
10. (Designación y consignación de la compensación).-
La designación de las acciones a expropiar conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente será decretada
por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del
Uruguay.
La
justa y previa compensación prevista en el artículo
32 de la Constitución de la República surgirá
de la determinación del valor patrimonial de la empresa que
realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación
establecerá el monto resultante de dicha determinación,
o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo
de la empresa.
El
importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de
inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado
o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el
monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.
La
consignación de la compensación, o en su caso la determinación
del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán
de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones
alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo,
que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo
y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el
decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción
de determinación del monto de la compensación prevista
en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.
Artículo
11. (Determinación judicial de la compensación).-
Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta
la compensación determinada conforme al artículo anterior,
o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo
de la empresa, podrán promover la determinación de
la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa,
sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de
la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el
expropiante.
Si
el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará
orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe
contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá
hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente
la devolución del exceso que pudiera resultar.
La
acción prevista en este artículo deberá promoverse
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución de designación.
Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa
compensación.
Artículo
12.- Previa autorización del Banco Central del Uruguay las
cooperativas de intermediación financiera podrán emitir,
si está previsto en sus estatutos, acciones con interés,
las que formarán parte de su patrimonio esencial, a los efectos
del cumplimiento de la relación patrimonio-activos de riesgo
fijada por las normas bancocentralistas.
Las
acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán
nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales
(voz y voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido
como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor
al 50% (cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre
del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser
rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.
La
Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión,
el plazo de su inscripción y el tipo de interés de
las acciones correspondientes a la misma.
Las
acciones deberán contener:
a)
la expresión "acción con interés";
b)
denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de
su inscripción en el Registro Público de Comercio;
c)
capital social;
d)
valor nominal de la acción;
e)
fecha de creación;
f)
el nombre del tenedor de la acción;
g)
el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo
que el domicilio;
h)
el monto y la moneda de cada acción;
i)
el interés y la forma de reajuste o actualización
del capital, si correspondiere;
j)
la firma del representante legal de la cooperativa.
CAPÍTULO
II
POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR
DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo
13.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo
4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por
el siguiente:
"ARTÍCULO
41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede
administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación
financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará
las empresas que se consideran colaterales.
El
Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de entidades de intermediación financiera con la finalidad
primordial de proteger el ahorro por razones de interés general".
Artículo
14.- La disolución de las sociedades y el consiguiente estado
de liquidación serán declarados por el Banco Central
del Uruguay, en los casos en que proceda conforme a la legislación
vigente en materia de sociedades de intermediación financiera
y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La
liquidación se regirá por las disposiciones de la
presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas
de liquidación de sociedades anónimas.
Compete
al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación
de créditos, la definición de masa solvente e insolvente,
la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera
o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización
monetaria, la determinación del orden de preferencia en los
pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que
sean necesarias para el logro de sus fines.
Los
actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término
de diez días hábiles, lo que se hará saber
por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Vencido el término de diez días,
se considerarán notificados a todos los interesados, a los
efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución
de la República. Dentro del término de diez días
previsto en la disposición constitucional recién citada,
deberá deducirse cualquier reclamación contra esos
actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad
o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.
Artículo
15.- El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá
de los más amplios poderes de administración y disposición,
sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones,
derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas
en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los
embargos e interdicciones trabados.
En
su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá
las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación
de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar
quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de
pago referidos a los créditos, y mantener operativas las
carteras de tarjetas de crédito y similares según
la reglamentación que establecerá el propio Banco
Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución que en
cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de
la masa en atención a las circunstancias.
Las
resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay
dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden
créditos de las empresas en liquidación contra terceros,
constituirán título ejecutivo.
Artículo
16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador,
podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario
en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan
uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios,
que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999.
Los
fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán
constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad
en liquidación, invertidos en los créditos de la misma
sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los
requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía
contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad
se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado
con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo
a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación,
o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo
19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas
del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán
emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas,
según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores
de la sociedad de intermediación financiera pasarán
a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas
con la entidad en liquidación.
Los
reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o
valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus
cuotas.
El
Banco Central del Uruguay publicará la constitución
del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios
de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán
transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última
publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos
y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación
o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución,
transferencia que se hará constar expresamente en todas las
publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales
y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos
al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La
denominación del fondo de recuperación permitirá
identificar su origen en las operaciones de la institución
intermediaria de la cual procede.
Los
patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas,
de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás
deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
Artículo
17.- El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí
los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar
esa administración o la de activos incluidos en el fondo
mediante un procedimiento competitivo a una institución bancaria,
o a una de las sociedades reguladas por los artículos 5º
y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
La remuneración de la entidad administradora será
con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará
con el Banco Central del Uruguay.
Al
encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay
determinará las facultades de que el administrador del fondo
estará investido para la mejor gestión y recuperación
de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar
quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de
pago referidos a los créditos, y vender como universalidades
o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo
que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución
que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La
responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación
de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda,
por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo
18.- En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central
del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes
del patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal
efecto determine, pudiendo incluir activos líquidos. Las
ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que
determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración,
respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad,
y se adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.
Si
activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios
de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, el
Banco Central del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador
del fondo conforme al inciso segundo del artículo anterior,
podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos al
comprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre
que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes
y activos del fondo existente al momento de su constitución,
ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación
que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación,
todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización
y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación
financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás
generalmente admitidas.
A los
efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora
del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos
incluidos en él, la prohibición del inciso primero
del artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre
de 1996.
Artículo
19.- Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución
de un fondo de recuperación de los previstos en el artículo
16 de la presente ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido
respetando la proporción entre aportes y activos prevista
en el inciso segundo del artículo 18 de esta ley, el Banco
Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario
financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en
su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de
común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad
en liquidación o a categorías determinadas de ellos,
acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o
reprogramación de los vencimientos de sus créditos
con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos
a la constitución de fondos de inversión, de capitalización
de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente.
Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales
en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos
hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores
de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva
corresponda a todos los acreedores.
Las
propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores
afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia
de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central
del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad
destinataria.
El
Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará
a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere
la propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos
diarios de circulación nacional por lo menos, determinando
la forma y el plazo en que los acreedores podrán formular
su consentimiento.
Los
acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores
a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido
a ellos acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y
seis por ciento) del total de los pasivos afectados por el acuerdo.
En el caso de las obligaciones negociables se requerirá el
consentimiento de tenedores que representen la mayoría del
capital circulante. Se excluirá de la obligatoriedad general
de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización
de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal
o reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones
de intermediación financiera.
Artículo
20.- Declárase que la suspensión de actividades de
las entidades de intermediación financiera comprendidas en
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, dispuesta por el Banco Central del Uruguay,
tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad
de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo
el plazo de duración de esta medida.
Artículo
21.- En el ejercicio de sus facultades como liquidador, el Banco
Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos
créditos legalmente establecidos y la igualdad entre los
acreedores de la misma categoría.
No
se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la
determinación de categorías de acreedores para incluirlas
o no en fondos de recuperación de patrimonio bancarios, en
el alcance de acuerdos colectivos conforme al artículo 19
de la presente ley, o en universalidades transferidas a terceros,
en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos
o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa
o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme
a las reglas de contabilización y valoración de activos
y pasivos de las entidades de intermediación financiera del
Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente
admitidas.
CAPÍTULO
III
NORMAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTÁN SUSPENDIDAS A
LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 22.- Las disposiciones del presente Capítulo,
adoptadas como consecuencia de la situación por la que atraviesan
las instituciones de intermediación financiera cuya actividad
se suspendió por el Banco Central del Uruguay, tienen el
propósito de amortiguar el impacto que para la sociedad significaría
la aplicación lisa y llana de la normativa vigente.
En
cumplimiento de lo expresado en el inciso anterior, se pretende
rescatar el mayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones
de intermediación financiera suspendidas, mediante los mecanismos
que surgirán de la aplicación de la presente normativa
a efectos de defender los derechos de los acreedores.
El
Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
de las entidades de intermediación financiera comprendidas
en el presente Capítulo, con la finalidad de proteger los
derechos de los depositantes de esas entidades, custodiando el ahorro
por razones de interés general.
El
Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna
de estas situaciones.
Artículo
23.- El Estado, sin perjuicio de las acciones promovidas al presente,
deberá demandar administrativa y judicialmente a los accionistas
y directores responsables de graves infracciones en perjuicio de
los Bancos a que refiere este Capítulo. El producido de las
mismas se destinará a los Fondos de Recuperación de
Activos.
Artículo
24.- La disolución y liquidación de las entidades
de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley que pueda
disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo II de la Sección I de la
presente ley.
La
resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución
y liquidación de una entidad bancaria de las aludidas en
el inciso primero, importará por sí, de pleno derecho,
la constitución de un fondo de recuperación del respectivo
patrimonio bancario regido por lo dispuesto en los artículos
16 y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de
pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución
y liquidación operará la transferencia al fondo, en
esa fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos
y garantías, incluso activos líquidos, que ya sea
como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de
su inversión, resultaren de su constitución, todo
según el estado de situación de la sociedad a la fecha
de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores
que correspondan según lo determinará el Banco Central
del Uruguay como liquidador. En la misma resolución del Banco
Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación
de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación
del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una
cuotaparte adicional del pasivo incorporado destinada a contingencias
futuras, que quedará a disposición del liquidador.
Artículo
25.- Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en
el Capítulo II de la Sección I de la presente ley,
el Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador
y administrador del fondo constituido en virtud de lo dispuesto
por el artículo 24 de la presente ley, enajenará a
instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar
en el país, en una partida o en varias, la totalidad o parte
de los activos, incluyendo los líquidos, de dicho fondo,
y sus respectivas garantías.
La
enajenación se realizará en cada caso como universalidad,
por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central
del Uruguay por razones de buena administración, respetando
los principios de igualdad de los interesados y publicidad. Se adjudicará
al oferente que proponga la mejor contraprestación, sobre
la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas
de contabilización y valoración de activos de las
entidades de intermediación financiera del Banco Central
del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas,
según el estado de situación de la sociedad a la fecha
de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores
que correspondan según los determinará el Banco Central
del Uruguay como liquidador.
Será
aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos
18, 38 y 39 de esta ley.
Artículo
26.- Transfiérense al Estado los créditos por cualquier
concepto del Banco Central del Uruguay contra los Bancos cuyas actividades
se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean
liquidados, y sus respectivas garantías.
La
Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará
los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que
aquélla destinó al Banco Comercial, al Banco de Montevideo
y al Banco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas
14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002), mediante la cesión
al Estado de sus derechos contra esos Bancos y las garantías
correspondientes.
Artículo
27.- Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones
de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar
parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan
al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere
el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los
procedimientos previstos en este Capítulo, para posibilitar
soluciones más favorables en beneficio de categorías
de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector
privado no financiero, en esas entidades.
Se
priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares
de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo
fijo, para complementar con los recursos referidos en el inciso
anterior, por los primeros U$S 100.000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
nacional u otras monedas, considerando, a tales efectos, el conjunto
de sus créditos de los que es titular en las tres sociedades
que se liquidan.
El
Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador,
queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar
de la aplicación de este artículo en favor de un depositante,
en primer término a amortizar o cancelar las deudas en mora
de ese depositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica
el presente Capítulo.
Quedarán
excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos
de personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos
de cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.
Artículo
28.- En la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir
unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad
con el inciso segundo del artículo 9º de la citada Ley
Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, en pagos con subrogación.
La
declaración unilateral de conversión de los adelantos
a los ahorristas en pagos con subrogación, importarán
la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Central
del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen
en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central
del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere
el inciso segundo "in fine" del artículo 9º
de la Ley Nº 17.523 citada.
Artículo
29.- A efectos de facilitar el cumplimiento de los deudores que
permanezcan en los fondos de recuperación de activos a que
refiere el artículo 16 de la presente ley, el Estado podrá,
por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde, autorizar al
administrador de los mismos, a otorgar extensiones de plazos y a
aceptar cancelaciones con bonos soberanos tomados a su valor nominal.
Artículo
30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión
integrada por personas de notorio prestigio y experiencia en materia
bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones
y operaciones que se realicen en cumplimiento de las normas del
presente Capítulo, tanto por el Banco Central del Uruguay
en su carácter de liquidador como por cualquier otro administrador
que pueda designarse a tales efectos.
La
Comisión auditora estará facultada para solicitar
al Banco Central del Uruguay y a los administradores actuantes todas
las informaciones que entienda necesarias para cumplir su cometido,
y a dirigir al Banco Central del Uruguay todas las observaciones
que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.
La
Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán
comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo
23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida
de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva
realizar al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado
al Banco Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente,
a los efectos del artículo 197 de la Constitución
de la República.
Artículo
31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los
ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos
hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento,
los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas
de dichos Bancos.
A dichos
efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará
una Comisión que se expedirá en un plazo máximo
prorrogable de 60 (sesenta) días.
CAPÍTULO
IV
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 32.- Se autoriza al Estado a constituir una sociedad
anónima de giro bancario y ser titular de parte de sus acciones,
regida por el derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación
financiera en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su
estructura y funcionamiento societarios, a la autorización,
habilitación, supervisión y control de su actividad,
a la enajenación de acciones y a la contratación de
cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece
en el artículo siguiente.
Cométese
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, con facultad de encomendar a la Superintendencia de
Protección del Ahorro Público, la tenencia, custodia
y gestión de las acciones de la referida sociedad.
La
resolución que disponga constituir la sociedad del inciso
primero deberá tener el contenido y producirá los
efectos previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se deberá cumplir con
las formalidades de inscripción y publicaciones que ordena
dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación.
Artículo
33.- Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo
anterior podrán establecer que su capital se dividirá
en: acciones ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán
en favor del Estado; acciones ordinarias sin derecho a voto para
las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el
reembolso del capital en caso de liquidación (artículo
323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Podrán
establecer también que las acciones sin derecho a voto se
emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos
cuando la reglamentación a que se refiere el artículo
siguiente lo admita.
Artículo
34.- El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente
la forma en que, respecto de las acciones nominativas sin derecho
a voto previstas en el artículo anterior, se dará
cumplimiento a los requisitos de nominatividad de las acciones y
de autorización previa para su emisión o transferencia,
contenidos en los artículos 43 y 46 del Decreto-Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporados por el artículo
4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y
en la redacción dada por el artículo 8º de la
presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias.
La
reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá
prever que una o ambas categorías de acciones nominativas
sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan
sin autorización previa; en este caso, para el ejercicio
de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el endosatario solicitará
su inscripción en el registro previsto en el artículo
45 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado
por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo
8º de la presente ley, inscripción que el Banco Central
del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante
no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que
establecerá la reglamentación. La reglamentación
también podrá prever que una o ambas categorías
de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se ofrezcan
públicamente.
Artículo
35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a
los intereses percibidos y a percibir, de los créditos que
se transfieren según el artículo 26 de la presente
ley, el capital necesario para la constitución de la sociedad
anónima de giro bancario a que refiere el artículo
32 de esta ley.
El
Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos
necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero,
con cargo a los recursos en efectivo o en valores que correspondan
al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que refiere
el artículo 24 de la presente ley, como resultado de los
procedimientos previstos en el Capítulo III de la Sección
I.
Artículo
36.- Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades
se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta
ley a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central
del Uruguay podrán celebrar con sus acreedores a la fecha
de la suspensión de actividades o con categorías determinadas
de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de
quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos,
de aportación de sus créditos a la constitución
de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos,
o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación
de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición
o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas
podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de
ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta
cierto valor absoluto.
Dichos
acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más
de la mitad de los titulares de depósitos y por un monto
también superior a la mitad de la totalidad del importe contabilizado
en cada una de las instituciones en el rubro indicado, serán
obligatorios para la totalidad de los titulares de los depósitos
referidos.
El
Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación
a propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores
a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión
favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera.
Artículo
37.- En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión
de actividades del Banco de Crédito, facúltase al
Estado a aplicar a la absorción del patrimonio negativo de
dicho Banco, su participación en el capital de este último
y los créditos resultantes de los préstamos que realizó
la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito,
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación
Nacional para el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del
Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002),
hasta la suma equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
Dicha suma, podrá ampliarse hasta en U$S 9:000.000 (nueve
millones de dólares de los Estados Unidos de América)
en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre
los activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional
para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos
antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con
lo que la Corporación Nacional para el Desarrollo aplique
a la finalidad establecida en este inciso.
Facúltase
al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus
créditos contra el Banco de Crédito por cualquier
concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su
valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de
Crédito contra terceros.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley
no implican sucesión a título universal, sino sólo
la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas
activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad
que se transmite.
Por
consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán
por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se
adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas
ni de ejecución en protección o para la satisfacción
de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
Artículo
39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos
como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones
previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán
inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante
la presentación de testimonio notarial del contrato o del
acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización
en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra.
Serán además aplicables a las transferencias de créditos
y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del
Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo
en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia
las soluciones allí previstas en favor del Banco Central
del Uruguay.
Las
transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia
de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun
los establecidos por leyes especiales.
Artículo
40.- Interprétase el artículo 517 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, declarándose:
a)
que los artículos 252 y 409 de la Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades
cuya actividad está regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al control
de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en
los actos jurídicos referidos en dichas normas;
b)
que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la
presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones
a título universal, las disposiciones de la Sección
XII "De la fusión y de la escisión" del
Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
Artículo
41.- Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28
a 30 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, declarándose:
a)
que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones
no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del
sistema de intermediación financiera y sus colaterales, que
se rigen por las disposiciones del Capítulo II y en su caso
del Capítulo III de la Sección I de la presente ley,
y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede
administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las
disposiciones constitucionales y legales vigentes (artículos
309 y siguientes de la Constitución de la República,
y leyes reglamentarias);
b)
que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender
en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad
de intermediación financiera en liquidación sea demandada,
y en las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias
a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 17.292,
de 25 de enero de 2001, en lo pertinente.
SECCIÓN
II
PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
Artículo
42. (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).-
Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario, como dependencia desconcentrada del Banco Central del
Uruguay.
Artículo
43. (Cometidos).- Será cometido de la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de
los depósitos en Bancos y cooperativas de intermediación
financiera, en las condiciones que establece la presente ley y su
reglamentación.
Artículo
44. (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos,
la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá:
1)
Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través
de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación
Financiera del Banco Central del Uruguay, toda la información
que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad
y bajo la forma que juzgue necesaria.
2)
Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido
de conformidad con el Capítulo II de la presente Sección.
3)
Reglamentar los términos y condiciones en que se hará
efectiva la garantía de reintegro de los depósitos
en situaciones de crisis de instituciones de intermediación
financiera depositarias.
4)
Reintegrar los depósitos garantizados.
5)
Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de
las sociedades de intermediación financiera que hubieran
incumplido los planes de saneamiento o de recomposición patrimonial
exigidos por o presentados al Banco Central del Uruguay. La enajenación
se realizará mediante el procedimiento competitivo que determine
la Superintendencia por razones de buena administración,
respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad.
6)
Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos,
resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones
o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente
para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones
públicas.
CAPÍTULO
II
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo
45. (Creación).- Créase un Fondo de Garantía
de Depósitos Bancarios, que constituirá un patrimonio
de afectación independiente, sin personería jurídica,
gestionado por la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin ser
propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta ley.
El
patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central
del Uruguay ni de los aportantes y es inembargable.
Los
acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
Artículo
46. (Recursos del Fondo).- El Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios se constituirá con los siguientes recursos:
1)
El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación
financiera de conformidad con lo previsto en el artículo
siguiente, cuyo pago en una sola partida o en varias periódicas
determinará el Directorio.
2)
Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de sus
cometidos legales.
3)
El producido de los préstamos o empréstitos que para
el cumplimiento de sus cometidos celebre la Superintendencia con
recursos del Fondo o para obtenerlos, con entidades financieras
nacionales, extranjeras o internacionales.
4)
Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario en cada ejercicio anual.
Artículo
47. (Aportes de los Bancos y las cooperativas de intermediación
financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo
anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta
fundada de la Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y
el 30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos
garantizados del sector no financiero de cada institución
bancaria o cooperativa de intermediación financiera comprendida
en la garantía en función del rango de los distintos
riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente
a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda
aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a aquellas instituciones
que presenten un seguro suficiente, o respaldo de otras instituciones
o casas matrices. También podrá fijar diferentes tarifas
en atención a la moneda de constitución de las obligaciones.
Las porciones del aporte determinadas por moneda se pagarán
efectivamente en las respectivas monedas.
El
Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en
cada moneda con que estará formado el Fondo de Garantía.
Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando
el Fondo de Garantía alcance el máximo establecido
para cada una, y se reanudarán cuando caigan por debajo del
máximo.
Si
se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen,
la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración
de sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo
48. (Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo,
a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá
los montos máximos a ser reintegrados en ejecución
de la garantía de depósitos. Los montos máximos
se establecerán por persona acreedora, por institución
deudora y por moneda adeudada según sea nacional o cualquiera
extranjera, determinando también en este último caso
los criterios para los arbitrajes que sean necesarios.
Los
montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran
cambios de importancia en las variables económicas que se
consideren relevantes a tales efectos, para nuevas situaciones de
crisis que ocurran en el futuro y a propuesta fundada de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario.
Artículo
49. (Garantía. Efectividad).- Al disponerse la liquidación
o la suspensión de actividades del intermediario financiero,
la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará
efectiva la garantía de los depósitos en las condiciones
a que refiere el artículo 48 de la presente ley, procediendo
al pago de los créditos cubiertos por la garantía
conforme a lo allí previsto.
La
recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con
los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa
la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo en los
derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de
esa subrogación retornarán al Fondo.
SECCIÓN
III
SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo
50. (Ámbito de aplicación).- El régimen de
subsidio por desempleo establecido por el Decreto-Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, comprenderá obligatoriamente a todos
los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
sin perjuicio de las modificaciones al mismo establecidas en la
presente ley para los referidos afiliados.
Artículo
51. (De la prestación).- La prestación por desempleo
consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador
comprendido en la presente ley que se encuentre en situación
de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad
laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los desocupados
comprendidos en la presente ley deberán solicitar la prestación
por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la reglamentación
y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará
el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación
en plazo determinará la pérdida del beneficio por
él o los meses transcurridos.
En
ningún caso la prestación podrá superar el
equivalente a veinte salarios mínimos nacionales mensuales.
Artículo
52. (Período previo de generación).- Para tener derecho
al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido
en el ámbito de aplicación de la presente ley haya
computado como mínimo seis meses de aportes efectivos a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos a configurarse
la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.
Sin
perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta
jornales de aportación efectiva; para los trabajadores con
remuneración variable, se exigirá haber percibido
un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales
en el período comprendido, y por los cuales se haya efectuado
la aportación correspondiente.
Artículo
53. (Fondo de Subsidio por Desempleo).- El subsidio por desempleo
establecido en la presente ley, estará financiado con los
siguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio
por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias:
a)
La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo
57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente
el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado
subsidiado, por un período de hasta los seis primeros meses
del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un período
total de doce meses más, con un máximo en cada caso
equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores
amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán
los referidos en el literal b) siguiente.
b)
Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con
cinco por ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados
pasivos del 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto de las pasividades,
destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes
a los trabajadores en situación de desocupación forzosa
de instituciones de intermediación financiera autorizadas
para operar en el país que hayan sido suspendidas por el
Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto
de las mismas no cubierto por la financiación referida en
el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación
referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras
que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de
dicha reducción.
c)
Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto
de la prestación mensual del subsidio por desempleo correspondiente
a cada empleado despedido o en situación de suspensión
de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el literal
b) precedente. El contribuyente será la respectiva empresa
empleadora, y estará destinado a financiar la prestación
y por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas
concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte referido
en este literal se administrará en forma separada del resto
y se recaudará y servirá en forma nominada.
La
suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término
máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe
no superior al referido en el inciso segundo del artículo
51 de la presente ley, estando sujeta a devolución la suma
eventualmente abonada en exceso.
En
caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja
no comprendida en el literal b) precedente, y cualquiera sea su
causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez
la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar
por la Caja.
Artículo
54. (Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y
c) del artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones
de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona
de derecho público no estatal (inciso primero del artículo
1º del Código Tributario), recaudadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán
en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.
Los
testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de
la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por
el artículo 92 del Código Tributario.
En
ningún caso podrán transferirse recursos para financiar
prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo
53 de la presente ley.
Artículo
55. (Prórrogas de la prestación).- Vencido el plazo
inicial de seis meses, más la o las prórrogas por
un plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder
a conceder prórroga o prórrogas del término
de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos
en el literal b) del artículo 53 precedente, y con la financiación
exclusiva de la aportación personal prevista en dicho literal,
por un plazo total máximo de dieciocho meses. Si la financiación
no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones,
éstas se reducirán en forma proporcional a los recursos
existentes.
Las
prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por
el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
requiriéndose mayoría de votos conformes.
Artículo
56. (Reducción de aportes patronales).- Fíjase en
0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos
trabajadores que a partir de la vigencia de la presente ley fueren
contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado
por la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicará
por un período máximo de dos años a contar
desde la fecha de contratación o reincorporación del
trabajador, y por una única vez por trabajador.
Artículo
57. (Tributo).- Destínase como recurso del Fondo de Subsidio
por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con un
máximo de ocho salarios mínimos nacionales (inciso
primero literal a) del artículo 53 de la presente ley), el
importe mensual equivalente para su financiamiento del producido
del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.
Artículo
58. (Cómputo del período de desocupación y
del subsidio).- Los subsidios por desempleo establecidos en la presente
ley constituyen asignaciones computables y los períodos en
que se gozan los mismos se computan como tiempo trabajado a los
efectos de los años de servicios.
Artículo
59. (Gravabilidad del subsidio).- Las prestaciones del subsidio
por desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas
con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria
que los salarios del personal en actividad.
El
aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo
53 de la presente ley estará exento de aportes patronales
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye
materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
Artículo
60. (Alícuota de aporte patronal jubilatorio).- El Poder
Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar un
aumento de hasta 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales la alícuota
de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
SECCIÓN
IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
61.- La garantía de reintegro de los depósitos en
Bancos y cooperativas de intermediación financiera a que
se refiere el artículo 43 de la presente ley entrará
en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas
hasta ese momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo
46 de la presente ley.
En
el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución
de los depósitos a partir de la cual quedarán amparados
por la garantía, y los montos máximos a que refiere
el artículo 47 de la presente ley.
SECCIÓN
V
VIGENCIA
Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia
a partir de su publicación.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 2002.
GUILLERMO
ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo,
27 de diciembre de 2002.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
JORGE
BATLLE.
ALEJANDRO
ATCHUGARRY.
Montevideo,
Uruguay. Poder Legislativo.
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