04/08/02 -FONDO DE ESTABILIDAD DEL SISTEMA BANCARIO- LEY Nº 17.523
Artículo
1°.- Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario
que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales
de crédito por un monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América)
otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para
la aplicación de la presente ley.
A dichos
efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero
del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará
periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo
2°.- Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida
en sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos
de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera
existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en
cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que suministre
el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo
en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo
3°.- Prorróganse los vencimientos de los depósitos
existenates en el país y constituidos a plazo fijo en moneda
extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay
y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio
de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses
generados o que generen tales depósitos, que serán
atendidos normalmente.
Artículo
4°.- La prórroga establecida cesará en un término
máximo de un año para el 25% (veinticinco por ciento)
de las sumas depositadas; en dos años para el 35% (treinta
y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% {cuarenta
por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir
de los respectivos vencimientos.
Los
referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse
entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria
lo permita, según decisión que deberá adoptarse
por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental
del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio
del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose
en el Diario Oficial y por medios de difusión.
Artículo
5°.- Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente
ley, generarán durante la vigencia de la prórroga
legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio
del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las
fijará el Directorio del Banco de la República Oriental
del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo
6°.- Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados
de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos
comprendidos en el artículo 3° de esta ley, en cualquier
momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.
A dichos
efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá
emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en
la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán
libre circulación en el mercado y se transmitirán
por simple entrega, generando la tasa preferencial a que refiere
el artículo 5°.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará
los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial
de sus propios créditos y de los del Banco Hipotecario del
Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará
por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo
7°.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°
y 6° de la presente ley, no será de aplicación
a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de
su promulgación.
Artículo
8°.- Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por
depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por
el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se
transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal
dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia
de la presente ley.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá
certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía
del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá,
por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito
contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad
del Sistema Bancario.
El
Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco
Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta
corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del
Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo
9°.- Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez
de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos
36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase
al Banco Central del Uruguaya efectuar pagos con subrogación
(artículos 953 y siguientes del Código de Comercio)
o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos
en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.
El
Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime
de su Directorio, podrá ejercer dicha facultad en las instituciones
financieras que no se encuentren en funcionamiento y que hasta la
fecha de la promulgación de la presente ley hayan recibido
apoyo a través de las previsiones del Decreto N° 222/002,
de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000
(cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América) y sólo respecto a los .depósitos
en moneda extranjera, utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad
del Sistema .Bancario, que a estos efectos serán administrados
en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo
1º de la presente ley.
El
Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total
o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno
derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante
ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación,
o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados
en las condiciones que determine.
Artículo
10.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador
de las empresas de intermediación financiera (artículo
41 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en
la redacción dada por el artículo 4° de la Ley
N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación
unánime de su Directorio podrá contratar directamente
los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en
calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo
preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los
costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo
11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía
prevista en el artículo 6° de la Ley N° 16.696, de
30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un convenio de adelantos
de fondos para el financiamiento de la presente ley, entre el Banco
Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes
integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1°
de la presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos
provenientes de los organismos multilaterales de crédito.
Artículo
12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro
de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley
N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.839, de
14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles
siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario
dispuesto por Decreto del Poder Ejecutívo de 30 de julio
de 2002.
Artículo
13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de
julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes
al día de finalización del feriado bancario dispuesto
por Decreto N° 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por
Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser
rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2°) del artículo
36 del Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta
el quinto día hábil siguiente a la finalización
del referido feriado bancario.
Artículo
14.- Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto-Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11
de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El
Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones
que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera
pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento
de distintos tipos de habilitación" .
Artículo
15.- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay,
con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003,
a exceder en hasta un 25% (veinticinco por ciento) los límites
de crédito establecidos en su Carta Orgánica, en el
caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.
Artículo
16.- Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación
por el Poder Ejecutivo.
Publicado
por Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República
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